11 Mar
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La rescisión del contrato de trabajo por el trabajador por la falta de pago o el retraso continuado en el abono del salario | E&J (economistjurist.es) 

El trabajador puede rescindir su contrato alegando el incumplimiento del empresario de la obligación de abonar los salarios puntualmente. No existe incumplimiento si el trabajador ha tolerado los retrasos, de manera habitual (STSJ de Murcia de 18 de febrero de 2002 AS 487), salvo que los retrasos sean crónicos, en cuyo caso se entiende que se puede solicitar la rescisión aún cuando inicialmente hubiera sido consentido (STSJ de Murcia de 10 de abril de 2006 AS 1447). 

Aún cuando se ha producido algún pronunciamiento entendiendo que, a  estos efectos, se considera salario cualquier retribución que tenga derecho a percibir el trabajador incluyéndose también las cantidades que no tienen carácter salarial, por ejemplo, gastos de representación y viajes (STSJ Madrid de 8 marzo 2005). 

La gran mayoría establece que la falta de abono se refiere únicamente a los salarios propiamente dichos, con independencia del tipo o forma de retribución, pero no a las percepciones extrasalariales (STS de 2 de noviembre de 1996), (Rodríguez Rodríguez, E., 2010).Así, se incluyen las comisiones (STSJ de Valencia de 10 de julio de 1991 AS 4746 y STSJ de Canarias de 6 de febrero de 1996 AS 934); las mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social por su carácter salarial (STS de 22 de mayo de 1995 RJ 3995). En contra, en este último caso, se puede ver (STSJ de Extremadura de 17 de mayo de 2006 AS 1716). Sin embargo, en sentido contrario, la no falta de abono de gastos de locomoción (STSJ de Castilla y León/Valladolid de 16 de enero de 1996 AS 713) o el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal (STS de 2 de noviembre de 1996 RJ 8187, STSJ de Madrid de 28 de junio de 2005 AS 2404); salarios de tramitación (STSJ de Cantabria de 12 de junio de 2007 AS 2809), ni indemnizaciones en general (STSJ de Murcia de 19 de enero de 2004 AS 244). No obstante, en cualquier caso, es más un problema teórico que práctico, ya que en este último plano, los incumplimientos se pueden reconducir a la letra c) del art. 50 del ET, cualquier otro incumplimiento grave y culpable.

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