¿Qué puede y qué no puede hacer una empresa durante una huelga? | E&J (economistjurist.es)
El art. 6 del RDLRT, establece expresamente que en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de los servicios de mantenimiento y seguridad, servicios mínimos o supuestos de emergencia.Esta prohibición se extiende, asimismo, a los supuestos en los que el empresario recurra a la celebración de un contrato de puesta a disposición con una Empresa de Trabajo Temporal, con el fin de minorar la eficacia a la huelga (art. 8 a) de la Ley 14/1994). No obstante no hay una prohibición específica de acudir a mecanismos de contrata o subcontrata de obras o servicios. Así ocurre muchas veces en la práctica, especialmente en administraciones públicas que tienen externalizada algún servicio, como limpieza o recogida de residuos y al ponerse en huelga los trabajadores de la empresa privada contratista, la administración recurre a una empresa pública para llevar a cabo el servicio, así, por ejemplo, TRAGSA.Sin embargo, la doctrina mantiene que no se puede admitir con el único argumento de que no está expresamente prohibido, ya que en la práctica reduciría la eficacia de la huelga y, por ende, atentaría contra el derecho esencial del derecho fundamental y, en última instancia, se estaría sustituyendo a trabajadores huelguistas que es lo que prohíbe la normativa.
No obstante, el TS en sentencia de 16 de noviembre de 2016, sí que permite que compañías clientes de una empresa en huelga, con las que no constituye grupo de empresas ni tiene ninguna vinculación, salvo la propia relación clientelar, puedan contratar con otras los trabajos que tenían suscritos con la empresa en huelga.Lo contrario, conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a sostener que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero, o que la empresa que tenga que realizar determinados trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicios.No, sin embargo, si constituyen grupos de empresas. STS de 3 de octubre de 2018. De este modo, es necesario que se sustituya a trabajadores de la empresa. Por lo tanto, no se estaría ante este supuesto cuando se trata de colaboradores externos habituales o personal de refuerzo. Ahora bien, para que concurra tal supuesto, es necesario que la plantilla se encuentre al completo, entonces las contrataciones adicionales son de refuerzo y no sustituyen a nadie, de lo contrario, estamos ante sustitución. No es un supuesto de sustitución, en cambio, cuando se trata de contratar a un número escaso de personal para actividades conexas.Ni tampoco cuando una empresa, que pertenece al mismo grupo que la empresa que se encuentra en huelga, acude a los servicios de una tercera, con el argumento que la huelga en una empresa del grupo no puede afectar a todas las demás. No obstante, en mi opinión, habría que diferenciar aquellos casos en que se pudiera aplicar los criterios jurisprudenciales de “alzamiento del velo” de la personalidad jurídica, esto es, plantilla única y caja única y en tales supuestos, especialmente cuando sea aplicable el criterio de plantilla única, habría que concluir que es un supuesto, más bien, de esquirolaje interno, al igual que lo sería desplazar trabajadores de un centro de trabajo a otro de la misma empresa.Asimismo, cuando se trata de un servicio público, por ejemplo, hospitalario, transporte, etc., se puede derivar a los usuarios a otro centro o empresa, que ofrece el mismo servicio, aun cuando forme parte de la misma red pública. Así, por ejemplo, pacientes de un hospital público en huelga que son derivados a otro hospital público.